APD y Garrigues, junto con la Confederación de Empresarios de Navarra, han celebrado este viernes una jornada para aclarar las implicaciones e impacto que tiene esta reforma en las empresas de la mano de dos socios de Garrigues como Aurelio Orrillo y Juan de la Fuente.
ALCANCE REFORMA
Los dos socios han abordado las novedades en materia de junta general, y referidas al órgano de administración. En materia de junta, se ha señalado que en general se incrementa el protagonismo de los socios en la vida societaria, lo que se denomina el “activismo accionarial”. Así, por ejemplo, se establece como competencia exclusiva de la junta las adquisiciones, enajenaciones o aportaciones a otras sociedades de activos esenciales.
En materia de administradores, se ha destacado en general el endurecimiento del régimen de responsabilidad de los administradores y como novedades más relevantes, entre otras, la obligación del consejo de administración de reunirse al menos una vez al trimestre o la extensión del régimen de responsabilidad de los administradores a terceras personas distintas a los administradores de derecho. Así, tal responsabilidad se extiende a los directores generales (se les exigirán los mismos deberes y tendrán la misma responsabilidad que un administrador) de aquellas empresas en las que el consejo de administración no designe a un consejero delegado y a las personas físicas que representan a las personas jurídicas nombradas administradores (responderá solidariamente con la persona jurídica nombrada administrador).
Además, esta reforma especifica y perfila mucho más el estándar del administrador diligente, rechazando las actitudes pasivas de tales administradores, y tipifica y sistematiza el contenido del deber de lealtad y las obligaciones concretas que entraña el mismo, con especial énfasis en la obligación de evitar los conflictos de intereses, tanto directos como indirectos.
ACUERDOS SOCIALES
En relación con la impugnación de acuerdos sociales, los socios de Garrigues, han indicado que se persigue corregir los defectos y los excesos de la normativa anterior y, así, se busca maximizar la protección de los socios minoritarios (por ejemplo, se amplía el plazo para impugnar los acuerdos sociales contrarios a los estatutos y al interés social y se amplía también el concepto de interés social), y se restringen aquellos aspectos formales o procesales que se prestan al abuso del derecho de impugnación en detrimento de la seguridad del tráfico y la eficiencia de la organización societaria, en definitiva, se trata de minimizar los riesgos del uso oportunista o táctico del derecho de impugnación (por ejemplo, como regla general, para poder impugnar acuerdos sociales se requerirá poseer al menos un 1% del capital social o un 0,1% en cotizadas).
Por último, se han tratado específicamente las importantes novedades introducidas en materia de retribución de los administradores. En este punto, la reforma se hace eco de la preocupación existente sobre tres aspectos de la remuneración de los administradores como son la necesidad de que sea razonable, proporcional, acorde con el mercado y esencialmente revisable; que se ajuste a un procedimiento para su establecimiento que garantice la transparencia; y que evite los conflictos de interés.
Así, son varias las novedades en relación con la retribución de los administradores. Por un lado, se diferencia entre las retribuciones que percibirán los administradores en su condición de tales, de las retribuciones que percibirán por el desempeño de funciones ejecutivas por cualquier título. Por otro, respecto de la retribución que percibirán en su condición de tales, ésta deberá respetar unos principios de contenido ejemplarizante. Así, deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tenga en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Además, esta remuneración deberá constar en estatutos y ser aprobada por la junta general.
Finalmente, se señala que la contraprestación por realizar funciones ejecutivas requerirá la suscripción de un contrato entre la sociedad y el consejero que deberá aprobarse previamente por el consejo. Es decir, no ha de constar en estatutos y su aprobación no corresponde a la junta sino al consejo.