domingo, 15 diciembre 2024

concha-vidaurreLa Ley de Sociedades de Capital (2010), preveía unas causas de separación de los socios, y contemplaba la posibilidad de que los Estatutos Sociales incluyeran otras.

En 2011, se modificó esa Ley, con incorporación de Directiva Europea, y se incluyeron otras causas de separación del socio. Y éste es el motivo de la presente reflexión.

En esa modificación se incluyó el derecho del socio a la separación de la sociedad cuando la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles; y el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales. Se excluyen las sociedades cotizadas.

Este artículo, que solamente estuvo en vigor un pequeño período de tiempo, ha estado suspendido hasta ahora, (31 de diciembre de 2016) habiendo entrado en vigor el 1 de enero de este año 2017.

Tenemos que recordar que, en algunas sociedades, el socio mayoritario impedía el reparto de beneficios mientras él mismo obtenía rendimientos de la sociedad por otros conceptos, con lo que se privaba al socio minoritario de beneficiarse de los rendimientos de la sociedad.

Dado que quedan excluidas las sociedades cotizadas, hemos de recordar que sociedades cotizadas son aquellas cuyas acciones están admitidas a cotización en un mercado secundario oficial de valores, con lo que, en principio, las sociedades que operan en otro mercado (así el Mercado Alternativo Bursátil) estarían afectadas por esta norma.

Aun cuando su vigencia fue de poco tiempo hasta su suspensión, los tribunales ya se han pronunciado en alguna ocasión.

Así, se ha venido a exigir (y a partir de ahora ya veremos pronunciamientos que amplíen o maticen los existentes en este momento):

  1. El primero, dado que el derecho de separación puede ejercerse a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, se entiende que este requisito se refiere a los resultados no distribuidos del quinto ejercicio, por lo que la decisión de no distribución debe tomarse en el sexto ejercicio.
  2. El segundo, consiste en que el socio haya votado a favor de la distribución de dividendos. Hay sentencia que exige que el socio asista a la Junta y muestre su posición favorable a un reparto de dividendos en, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior.
  3. El tercero, que la sociedad no haya distribuido al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social. Así, pueden entenderse excluidos los beneficios derivados de operaciones ajenas a la actividad típica de la empresa.
  4. El cuarto requisito es que los beneficios sean legalmente repartibles, o, lo que es lo mismo, que no haya limitación legal a su reparto.

Seguiremos el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, pero, de momento, lo que se plantea es, en las sociedades existentes, la posibilidad de voto unánime de todos los socios para restringir, es decir, para poner límites a ese derecho de separación: decimos esto porque se podría plantear que el derecho legal de separación no puede impedirse. Y en las sociedades a constituir, también incluir cláusulas estatutarias en el mismo sentido.

Esta es nuestra opinión aun conociendo que una parte de la doctrina, actualmente y a la espera de doctrina jurisprudencial, considera que es posible acordar la supresión de ésta (y otras) causas de separación.

Concha Vidaurre
Abogada y responsable Servicios Jurídicos FICA-UGT

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