Quiero arriesgarme a intentar definir desde una perspectiva laboral lo que puede entenderse por economía colaborativa, siendo consciente de que el término puede ser utilizado desde múltiples visiones y no sólo desde un plano laboral.
1.- CONCEPTO DE ECONOMÍA COLABORATIVA.– Puede definirse como la relación transacciónal entre dos personas físicas o jurídicas que no está basada en una contraprestación económica dineraria al uso.
La aparición de las sociedades basadas en “plataformas electrónicas” (APPs) están suponiendo una verdadera revolución en la forma de las futuras relaciones transaccionales…pero ¿pueden considerarse como nuevas relaciones laborales?
Los interrogantes jurídico no son pocos. No hay que olvidar que tanto el Estatuto de los Trabajadores, como el Estatuto de los trabajadores autónomos, basan toda su regulación en España en los “servicios retribuidos”…pero ¿qué sucede si no hay retribución?:
- ¿Puede considerarse trabajo?
- ¿Qué sucederá con la competencia leal o desleal con los servicios tradicionales?
- ¿Qué sucederá con él encuadramiento en Seguridad Social?
A partir de esa idea simplista, se pueden agrupar algunas formas diferentes de entender la “colaboración”.
2.- LA ECONOMÍA COLABORATIVA ENTRE PERSONAS FÍSICAS.–
2.1.- SIN RETRIBUCION ECONÓMICA.– Probablemente será la forma más pura de conocer y definir la economía colaborativa desde una perspectiva laboral. En realidad es volver a experiencias del pasado como “el trueque”.
A modo de ejemplo, puede citarse el caso BLABLACAR. Es un modelo en donde dos personas, generalmente jóvenes al día de hoy, comparten mediante una aplicación informática los costes de un viaje o desplazamiento en coche. El propietario del coche se beneficia del precio del combustible y el usuario realiza el desplazamiento con un coste y una flexibilidad muy superior a la del transporte tradicional.
En principio la colaboración es sencilla de comprender, pero ¿dónde estarán los límites en caso de generalizarse u organizarse como una actividad cuasi empresarial?
2.2.- CON RETRIBUCION ECONÓMICA O SIMILAR.- Una derivada de lo anterior, pero donde si existe retribución, es el modelo UBER. En este modelo, como ya es conocido, un usuario contacta a través de una aplicación electrónica con el conductor de un vehículo que le desplaza sustituyendo al taxi tradicional. Las ventajas del nuevo modelo son muchas: mejor precio, mayor flexibilidad, conocimiento impecable del conductor a través de la propia aplicación, mejor gama de vehículos, atención, etc.
Se ha criticado mucho el nacimiento de esta idea por la supuesta competencia desleal con los taxis tradicionales y porque no “tributan de igual forma“. Sin embargo, la realidad es que el sistema obligatorio de pago mediante tarjeta de crédito, precisamente facilita mucho más el control fiscal y de cualquier otro tipo que el tradicional. Dicho de otro modo, el control de la actividad resultará más sencillo de regular.
3.- LA ECONOMÍA COLABORATIVA EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL.-
3.1.- LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS.- Dentro de los supuestos citados anteriormente y otros similares como AIRBNB, además de las partes que son puestas en contacto para una determinada transacción, está la propia empresa gestora y organizadora de la aplicación.
Desde una perspectiva del derecho laboral, será esencial comprender la evolución de uno y otro modelo organizativo. En mi opinión, será importante analizar si el servicio está o no sometido “al ámbito de organización y dirección de la sociedad“. Como digo, habrá que analizar cada caso concreto, pero puede avanzarse que será determinante para calificar la relación como laboral o no, las siguientes notas:
- Régimen de jornada y horario…¿lo establece la empresa o el colaborador es un freelance?
- Retribuciones fijas o no.
- Propiedad de los bienes afectos a la actividad.
- Posibilidad o no de admitir y rechazar servicios.
- Exclusividad o no.
- Régimen disciplinario.
3.2.- LA ECONOMÍA COLABORATIVA ENTRE SOCIEDADES TRADICIONALES.- Otra forma de entender la economía colaborativa es la estricta colaboración entre compañías para mejorar su I+D+I o simplemente para compartir determinados bienes necesarios para su producción. Para explicar mejor este apartado, conviene recordar el ejemplo de la comunidad de vecinos que decide tener un cortacésped que comparten cuando cada uno lo necesita, evitando tener 5 cortacésped con amplios tiempos ociosos.
Esta forma de economía colaborativa, aunque se escapa del debate del trabajo basado en las nuevas aplicaciones electrónicas, tiene mucho que ver con la mejora de la competitividad empresarial derivada de un mejor gestión de los costes y también con cuestiones vinculadas a la ecología y al excesivo abuso de las sociedades de consumo. Aunque no exactamente, de alguna manera esta reflexión se aproxima a los planteamientos del pensador austriaco Christian Felber.
4.- LA REGULACIÓN LEGAL EN ESPAÑA.-
De momento son muy pocos los ejemplos de regulación Europea al respecto, en Francia existe un proyecto de Ley (el Khomri) para regular la economía colaborativa. En el Parlamento Europeo su Think Thank ha publicado un estudio sobre las consecuencias de la falta de regulación.
En USA ha sido muy conocido el reciente acuerdo entre la plataforma UBER y sus conductores para evitar la laboralización de los mismos, destacando la importancia que allí se le ha dado al ámbito de la voluntad de las partes.
En España no existe ninguna regulación específica. Es más, toda la normativa laboral está planteada para los servicios retribuidos. Sin embargo, existe un importante estudio de la CNMC sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa, con 183 paginas y una abundante referencia bibliográfica sobre la materia (puede localizarse en internet). Más actualizada es la sentencia del juzgado de lo mercantil nº 2 de Madrid, de 2 de febrero de 2007 sobre el caso BLABLACAR.
5.- INTERROGANTES.-
Parece claro que la evolución de las cosas hacen de la economía colaborativa uno de los retos del futuro, donde los interrogantes legales no son pocos:
- ¿Dónde están los límites entre un servicio colaborativo entre particulares y una actividad profesional?
- ¿Dónde están los límites entre una relación laboral común y el trabajo autónomo?
- Si no hay retribución, ¿puede hablarse de una relación laboral o profesional?
- ¿Qué sucederá con la afiliación obligatoria a la Seguridad Social?
- ¿Podría utilizarse la figura de los TRADES (trabajadores autónomos económicamente dependientes) como vehículo para regular estas nuevas fórmulas de trabajo?
Ante estos interrogantes, como siempre, habrá dos formas de entender el futuro:
- Con una visión liberal y poco intervencionista.
- Con una visión reguladora y tendente a la laboralización de las nuevas realidades.
Probablemente Europa, como ya hizo con el modelo político posterior a la revolución industrial entre el comunismo y el liberalismo, deberá ser capaz de encontrar un equilibrio entre una y otra forma de entender las nuevas formas de trabajo. El problema es que si no somos capaces de superar ese reto, la domiciliación de las sociedades basadas en plataformas electrónicas se irán a otros entornos más confortables y con menores tasas de presión fiscal.
José Ramón Mínguez
Socio Director de la división laboral de Bufete Barrilero y Asociados