En alguna ocasión podemos encontrarnos ante la situación de una sociedad mercantil en disolución y plantearnos exigir responsabilidad de los administradores respecto del pago de salarios.
Y dentro de esa situación, es frecuente que exista causa legal de disolución (así, pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin adoptar las medidas legales previstas de aumento o reducción del capital social –con el límite del mínimo legal- y sin instar la declaración de concurso).
En estos casos, lo habitual es el despido de los trabajadores que, por insolvencia de la empresa, perciben la indemnización del FOGASA, con sus límites.
Y en esos casos queda una parte del salario sin percibir.
Se ha planteado en ocasiones ejercitar acción de indemnización por daños y deudas ante la jurisdicción civil frente a los administradores solicitando la parte de indemnización no percibida del FOGASA.
Así, tenemos que recordar que los administradores sociales responden solidariamente de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio último, (Sala de lo Civil), ha estudiado esta cuestión.
Y considera que el derecho de crédito a la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (la parte recurrente en casación planteaba que el pasivo nacía del contrato de trabajo, lo que niega el TS).
Los administradores sociales responden solidariamente de las deudas sociales previas a la disolución de su compañía
Conforme a la normativa de Sociedades de Capital (Art. 367 LSC) basta con que sean deudas de la sociedad, no necesariamente comerciales.
Y como el despido (sentencia declarándolo improcedente y no readmisión) fueron posteriores a la causa legal de disolución, se declara la responsabilidad de los administradores en cuanto a la parte no cubierta por el FOGASA. Además, en el caso sentenciado por el TS, se condena también al administrador de facto.
Por ello, en estos casos, debemos tomar en consideración la existencia de administradores que pueden responder de las deudas salariales, y que en muchas ocasiones, ante la insolvencia de la sociedad, pueden ser demandados ante la jurisdicción civil.
No entramos aquí a considerar si, en estos casos, el FOGASA tendría legitimación para repetir contra los administradores por lo pagado, ya que son los propios servicios del FOGASA quienes deben responder a esta cuestión.
Ante la insolvencia de la sociedad, los administradores sociales también pueden ser demandados a través de la jurisdicción civil.
Lo aquí examinado nos hace recordar que aunque nos especialicemos en alguna rama del Derecho (en mi caso Derecho Social), no podemos dejar de considerar el resto del ordenamiento, pues en más ocasiones de las que a simple vista pueda parecer, hay una interconexión de normas que es preciso tener en cuenta para una visión en conjunto de ciertos casos.
Concha Vidaurre
Abogada